jueves, 10 de noviembre de 2011

ESPECIALIDADES MAESTROS

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 270 Miércoles 9 de noviembre de 2011 Sec. I. Pág. 116652
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
17630
Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 92 que la atención educativa directa al alumnado del primer ciclo de Educación Infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en Educación Infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad, y que el segundo ciclo de Educación Infantil será impartido por profesorado con el título de Maestro y la especialidad en Educación Infantil o el título de Grado equivalente y podrán ser apoyados, en su labor docente, por maestras y maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo requieran.
La Ley Orgánica 2/2006 en su artículo 93 indica que para impartir las enseñanzas de Educación Primaria será necesario tener el título de Maestro de Educación Primaria o el título de Grado equivalente, así mismo señala que la Educación Primaria será impartida por maestras y maestros, que tendrán competencia en todas las áreas de este nivel. La enseñanza de la música, de la educación física, de los idiomas extranjeros o de aquellas otras enseñanzas que determine el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, serán impartidas por maestras y maestros con la especialización o cualificación correspondiente.
El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, establece el procedimiento de ingreso y adquisición de nuevas especialidades en el Cuerpo de Maestros.
Y por último la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, encomienda al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la creación o supresión de las especialidades docentes, de los cuerpos a los que se refiere esta disposición.
Así pues, según lo establecido en las normas anteriormente citadas y en virtud de la competencia estatal reconocida por la Constitución Española, para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario del funcionariado, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y para establecer normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, procede establecer las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros, determinar el procedimiento para adquirirlas y precisar cuales son las áreas que puede impartir.
Este Real Decreto establece las especialidades del Cuerpo de Maestros en términos similares a los recogidos, a los meros efectos de la participación en los concursos de traslados de ámbito nacional, en el anexo III del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, si bien se introduce como novedad la creación de la especialidad de «Lengua Extranjera, Alemán». Asimismo, se regula con carácter general la asignación de materias a cada especialidad y los diferentes procedimientos que permiten su adquisición.
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También resulta novedosa y merece destacarse la exigencia de nuevos requisitos a los maestros de centros públicos y privados cuyos proyectos educativos comporten un régimen de enseñanza plurilingüe, a quienes se les obliga a acreditar un nivel B2 del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Educación y las organizaciones sindicales. Han emitido informe la Comisión Superior de Personal, el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública y el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto:
a) Establecer las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros establecido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que desempeñará sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria.
b) Asignar las áreas que pueden impartir quienes posean cada especialidad.
c) Regular la forma de adquirir las diferentes especialidades.
Artículo 2. Especialidades docentes del Cuerpo de Maestros.
1. Las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñará sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria son las siguientes:
– Educación Infantil.
– Educación Primaria.
– Lengua extranjera: Inglés.
– Lengua extranjera: Francés.
– Lengua extranjera: Alemán.
– Educación Física.
– Música.
– Pedagogía Terapéutica.
– Audición y Lenguaje.
2. Las propias de la lengua cooficial en aquellas Comunidades Autónomas que así lo tuvieran regulado.
Artículo 3. Asignación de las áreas de Educación Infantil y de Educación Primaria a las diferentes especialidades.
1. El profesorado del Cuerpo de Maestros con la especialidad de «Educación Infantil» impartirá todas las áreas del currículo de Educación Infantil. En el segundo ciclo de Educación Infantil podrá ser apoyados, en su labor docente, por maestras y maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo requieran en las condiciones que determinen las administraciones educativas.
2. El profesorado del Cuerpo de Maestros con la especialidad de «Educación Primaria» tendrá competencia docente en todas las áreas de este nivel. Para impartir la música, la educación física, las lenguas cooficiales y las lenguas extranjeras se requerirá además estar en posesión de la especialidad correspondiente.
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3. El profesorado del Cuerpo de Maestros con las especialidades de las diferentes Lenguas Extranjeras, Educación Física y Música, impartirá las áreas de su especialidad y podrá impartir las áreas propias de la especialidad de «Educación Primaria».
4. Las Comunidades Autónomas que hayan establecido una especialidad diferenciada para su lengua cooficial determinarán, en el marco de lo establecido en este Real Decreto, las áreas que impartirá el profesorado correspondiente.
5. El profesorado del Cuerpo de Maestros especialista en Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje, además de las atribuciones específicas de su especialidad, podrá impartir las áreas propias de la especialidad de «Educación Primaria».
6. Los puestos de trabajo en unidades que agrupen alumnado de Educación Infantil junto a alumnado de Educación primaria, serán ocupados indistintamente por personal funcionario del Cuerpo de Maestros con la especialidad de «Educación Primaria» o de «Educación Infantil».
Artículo 4. Adquisición de especialidades.
1. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros adquirirá la correspondiente especialidad tras la superación del procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros regulado en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
2. Los funcionarios del Cuerpo de Maestros podrán adquirir otras especialidades por las siguientes vías:
a) Por superar un proceso de adquisición de nuevas especialidades regulado en los artículos 52 y siguientes del Real Decreto 276/2007.
b) Por estar en posesión de las titulaciones o requisitos que figuran en el anexo.
c) Por impartir las áreas propias de la especialidad de Educación primaria durante tres años, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, y en más del 30 por ciento de su horario, en los supuestos descritos en los apartados 3 y 5 del artículo 3, se adquirirá la especialidad de Educación Primaria.
Disposición adicional primera. Equivalencia entre Especialidades.
1. Las especialidades del Cuerpo de Maestros reconocidas conforme a la normativa anterior se considerarán equivalentes a las establecidas en el artículo 2 de este real decreto que tengan su misma denominación.
2. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros de las especialidades de «Educación Primaria», «Idioma extranjero: Inglés» e «Idioma extranjero: Francés», queda adscrito a las especialidades de «Educación Primaria», «Lengua extranjera: Inglés» y «Lengua extranjera: Francés», respectivamente.
3. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros tendrá reconocidas las especialidades establecidas en el presente Real Decreto para las que estuviera habilitado a la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición adicional segunda. Enseñanzas en lengua extranjera en Educación Infantil.
Las Administraciones educativas regularán los requisitos de formación añadidos que se exigirán, al personal funcionario del Cuerpo de Maestros especialista en Educación Infantil, para impartir en una lengua extranjera las enseñanzas de esta etapa en los centros cuyos proyectos educativos comporten un régimen de enseñanza plurilingüe. Dichos requisitos acreditarán, a partir del curso académico 2013/2014, al menos, competencias de un nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, en la lengua extranjera correspondiente.
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Disposición adicional tercera. Enseñanzas en lengua extranjera en Educación Primaria.
Las Administraciones educativas regularán los requisitos de formación añadidos que se exigirán al personal funcionario del Cuerpo de Maestros para impartir en una lengua extranjera, un área distinta a la de dicha lengua, en centros cuyos proyectos educativos comporten un régimen de enseñanza plurilingüe. Dichos requisitos, a partir del curso académico 2013/2014, acreditarán, al menos, competencias de un nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, en la lengua extranjera correspondiente.
Disposición adicional cuarta. Docencia en otras enseñanzas.
1. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros podrá impartir docencia excepcionalmente en los módulos formativos de carácter general de los programas de cualificación profesional inicial en las condiciones que se determinen.
2. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros de las especialidades de «Pedagogía Terapéutica» y «Audición y Lenguaje», podrá desempeñar funciones de atención a la diversidad en Educación Secundaria.
Disposición transitoria primera. Funcionarios del Cuerpo de Maestros que impartía enseñanzas en la educación básica para personas adultas.
1. El profesorado del Cuerpo de Maestros que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, estuviera ocupando plaza definitiva en un Centro de Educación de personas adultas y haya impartido docencia, al menos un curso escolar, en la Educación Secundaria para personas adultas, en el nivel equivalente a 1.º y 2.º de Educación Secundaria Obligatoria, podrá continuar en dichos puestos indefinidamente, así como ejercer su movilidad en relación con las vacantes de este nivel que a tal fin determine cada Administración educativa.
2. Asimismo, podrán ejercer su movilidad a plazas o puestos de Educación Infantil y Primaria para los que esté habilitado y, caso de obtenerlas, perderá toda opción a futuras vacantes en la Educación Secundaria para personas adultas, en el nivel equivalente a 1.º y 2.º de la Educación Secundaria Obligatoria.
Disposición transitoria segunda. Plazo extraordinario de reconocimiento de especialidades.
1. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros, que a la entrada en vigor del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes, reunía los requisitos exigidos para habilitarse para alguna especialidad de las reguladas en el presente Real Decreto, dispondrá de un plazo de 3 meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para solicitar el reconocimiento de dicha especialidad.
2. Durante este plazo extraordinario el reconocimiento de la especialidad se realizará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor del RD 1364/2010, de 29 de octubre, es decir, el RD 895/1989, de 14 de julio, que reguló la provisión de puestos de trabajo de los colegios públicos de preescolar, EGB, y Educación especial y la Orden Ministerial de 19 de abril de 1990 que creó el puesto de trabajo de EGB-Educación musical y estableció el procedimiento para reconocer la habilitación para ocupar esos puestos.
3. Asimismo, el personal funcionario que supere cursos de especialización homologados para la habilitación, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, antes mencionado, podrá solicitar el reconocimiento de la especialidad correspondiente, cuando finalicen los correspondientes cursos.
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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la disposición adicional quinta «Especialidades del Cuerpo de Maestros» y el anexo III del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, así como las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de las reglas 18.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que reservan al Estado la competencia para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Corresponde al Ministro de Educación y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias respectivas, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 4 de noviembre de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación,
ÁNGEL GABILONDO PUJOL
ANEXO
Requisitos para la adquisición de nuevas especialidades por el procedimiento previsto en la letra b) del el artículo 4.2
Especialidad
Titulaciones o requisitos
Educación Infantil.
Título de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Infantil.
Maestro especialidad de Educación Infantil (R.D. 1440/1991).
Diplomado en Profesorado de Educación General Básica especialidad de Preescolar.
Especialidad en Educación Preescolar o en Pedagogía Preescolar de las licenciaturas de Filosofía y Letras (Sección Ciencias de la Educación) o de Filosofía y Ciencias de la Educación (Sección Ciencias de la Educación).
Educación Primaria.
Título de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria.
Maestro especialidad de Educación Primaria (R.D. 1440/1991).
Maestro (R.D. 1440/1991) en cualquiera de sus especialidades.
Diplomado en Profesorado de Educación General Básica en cualquiera de sus especialidades.
Maestro de Primera enseñanza (Plan de estudios de 1967).
Maestro de Enseñanza Primaria (Plan de estudios de 1950).
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Especialidad
Titulaciones o requisitos
Música.
Título de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria, que incluya una mención en Música.
Título de Graduado o Graduada en el ámbito de la Música.
Maestro especialidad de Educación Musical (R.D. 1440/1991).
Título Superior de Música de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, o titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.
Licenciado en Musicología o en Historia y Ciencia de la Música.
Título Profesional de Música de la Ley Orgánica 1/1990 o de la Ley Orgánica 2/2006.
Educación Física.
Título de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria, que incluya una mención en Educación Física.
Título de Graduado o Graduada en el ámbito de la Actividad Física y del Deporte.
Maestro especialista de Educación Física (R.D. 1440/1991).
Licenciado en Educación Física.
Diplomado en Educación Física.
Lengua extranjera (Francés, Inglés, Alemán).
Título de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria, que incluya una mención en Lengua extranjera y la acreditación del nivel B2 del Marco común europeo de referencia para las lenguas.
Títulos de Graduado o Graduado en el ámbito de una lengua extranjera en el idioma correspondiente.
Maestro especialidad de Lengua Extranjera (R.D. 1440/1991).
Diplomado en Profesorado de Educación General Básica especialidad de Filología.
Certificado de nivel avanzado o Certificado de aptitud de la Escuela Oficial de idiomas correspondiente.
Licenciado en Filología del idioma correspondiente.
Diplomado por las Escuelas Universitarias de Idiomas (traductores e intérpretes) en el idioma correspondiente.
Pedagogía Terapéutica.
Título de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria, que incluya una mención en Pedagogía Terapéutica o aquellas otras menciones cuyo currículo esté específicamente relacionado con la atención al alumnado con necesidades educativas especiales.
Maestro especialidad de Educación Especial (R.D. 1440/1991).
Diplomado en Profesorado de Educación General Básica especialidad Educación Especial.
Licenciado en Psicopedagogía.
Licenciado en Filosofía y Letras, Sección de Pedagogía, Subsección de Educación Especial, o equiparación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 7 de noviembre de 1983 («Boletín Oficial del Estado» del 11).
Audición y Lenguaje.
Título de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria, que incluya una mención en Audición y Lenguaje.
Título de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Logopeda.
Maestro especialidad de Audición y Lenguaje (R.D. 1440/1991).
Diplomado en Logopedia.
cve: BOE-A-2011-17630
http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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